Aunque puede resultar algo largo al principio, he creído conveniente hacer un resumen del tratamiento que se da a la Educación, Sanidad, Seguridad Social y Servicios Sociales en la Constitución Española de 1978.

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Título I: De los derechos y deberes fundamentales

Capítulo II: Derechos y libertades

Sección I: De los derechos fundamentales y libertades públicas

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 41

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 43

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Artículo 49

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Artículo 50

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio

Título VII: Economía y Hacienda

Artículo 129

1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

Título VIII: De la organización territorial del Estado

Capítulo III: De las Comunidades Autónomas

Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

20.ª Asistencia social.

21.ª Sanidad e higiene.

Artículo 149

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, (educación) a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

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Como habéis visto, lo que en principio puede parecer muy largo en realidad no lo es tanto, ya que la Constitución Española no es muy larga y además se habla de muchas cosas.

Fijaos ahora cómo se trata cada una de las bases del Estado de Bienestar, para eso las he señalado cada una de un color diferente. Os comento la sensación que tengo al leer esto, que es muy personal. Cuando se habla de Educación, Sanidad y Seguridad Social, pienso que el legislador sabe de lo que habla, ya que es algo conocido para él. Cuando se habla de Servicios Sociales, no. En un artículo lo llaman “sistema de servicios sociales” y en otro “asistencia social”. Quizá sea porque los servicios sociales estaban sin desarrollar en aquel momento. No da la impresión de que los padres de la Constitución pensaran en los Servicios Sociales como un pilar fundamental. Tampoco se recogen los Servicios Sociales como una materia en la que el Estado ha de tener algún tipo de competencia exclusiva. Lo cuál es muy coherente con lo que hoy por hoy es la realidad. Recordemos que no hay una ley estatal de Servicios Sociales, tema que ya traté aquí.

Evidentemente todo ha cambiado, los Servicios Sociales se han desarrollado muchísimo desde 1978 y deberían tener un tratamiento diferente en la Constitución Española. En esta línea, hay una petición iniciada en la que se exige la modificación de la Constitución para que incluya el Derecho Fundamental de la ciudadanía a la cobertura del Sistema Público de Servicios Sociales, cuarto pilar del Estado de Bienestar. Podéis firmar aquí si lo creéis conveniente. Los que tenemos más relación con los Servicios Sociales vemos que los “gigantes” son Educación, Sanidad y pensiones. Pero de los Servicios Sociales nadie se acuerda. Esperemos que se les vaya recociendo, para eso estamos cada vez más dando la tabarra en blogs, foros, redes sociales, Marea Naranja y otras iniciativas relacionadas.